5. Velaran porque las normas expedidas por otras
autoridades de la rama ejecutiva en materia de contabilidad sean acordes a la
presente ley.
ARTICULO 8.
Criterios a los cuales debe
sujetarse el consejo técnico de la contaduría publica.
En la elaboración de los
proyectos de normas,el consejo de la contaduría publica aplicara los siguientes
procesos:
1. Enviara a los ministerios de hacienda y crédito
publico y de comercio, industria y turismo un programa con los proyectos que
están en curso o que se ejecutaran.
2. Se asegurara de que sus proyectos se ajusten a las
medidas internacionales.
3. Tomara como referencia para la elaboración de sus
proyectos, los estándares internacionales mas recientes reconocidos a nivel
mundial.
4. Tendrá en cuenta la diferencia en los entes
económicos, en cuanto a su tamaño, numero de empleados, constitución jurídica,
etc para que los requisitos y obligaciones que se establezcan sean acordes a la
situación.
5. Participara en la elaboración de normas
internacionales de contabilidad dentro de los limites de sus recursos y
autoriza los pagos de afiliación y cuotas para apoyar el sostenimiento de
dichas instituciones.
ARTICULO 9
Autoridad disciplinaria.
La junta central de contadores
seguirá actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la
profesión contable.
ARTICULO 10
Autoridades de supervisión.
En desarrollo de las funciones de
inspección, control o vigilancia corresponde a las autoridades de supervisión
·
Vigilar
que los entes bajo inspección cumplan con las normas de contablidad.
·
Expedir
normas técnicas especiales, deberá hacerse en los limites fijados en la
constitución y en la presente ley.
ARTICULO 11
Ajustes institucionales.
El gobierno nacional modificara
la conformación, estructura y funcionamiento de la junta central de contadores
para garantizar que cumplan adecuadamente sus funciones.
Los integrantes de la junta
central de contadores se elegirá mediante concurso publico de meritos que
incluyan examen de antecedentes laborales, examen de conocimiento y experiencia
de que trata este articulo.
ARTICULO 12
Coordinación entre entidades
publicas.
En ejercicio de sus funciones,
las diferentes entidades deberán garantizar que las normas de contabilidad de
quienes participen en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y
comparables.
ARTICULO 13
Primera revisión.
A partir del 1ro de enero de 2010
y en los próximos seis meses, el consejo técnico de la contaduría publica hara
una primera revisión a las normas de contabilidad, los cuales presentara para
su divulgación.
ARTICULO 14
Entrada en vigencia de las normas
de intervención en materia de contabilidad y de información financiera y de
aseguramiento de la información.
Las normas expedidas entraran en
vigencia el 1ro de enero del segundo año gravable siguiente al de su
promulgación, a menos que en virtud de su complejidad, consideren necesario
establecer un plazo diferente.
ARTICULO 15
Aplicación extensiva.
Cuando al aplicar el régimen
legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que el no
contempla normas en materia de contablidad o cuando como consecuencia de una
normatividad incompleta se adviertan vacios legales en dicho régimen, se
aplicaran las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el
código de comercio y en las demás normas de adicionan y modifican a este.
ARTICULO 16
Transitorio
Las entidades que estén
adelantando procesos de convergencia con normas internacionales de
contabilidad, podrán continuar haciéndolo respetando el marco normativo
vigente.
ARTICULO 17
Vigencia y derogatorias
La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
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