ARTICULO 2
Ambito de aplicación
La norma aplica para todas las
personas naturales y jurídicas que estén obligadas a llevar contabilidad, y a los contadores públicos y funcionarios
encargados de preparar y publicar los estados financieros y demás informcion
contable de la empresa.
En desarrollo de la ley y de
acuerdo a sus ingresos, numero de empleados y demás características, el
gobierno autorizara que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada y
emitan estados financieros.
En desarrollo de programas de
formación empresarial, el gobierno establecera normas de contanilidad para ls
microempresas, sean personas naturales o jurídicas que cumplan con los
requisitos descritos en el articulo 499 del estatuto tributario.
ARTICULO 3
De las normas de contabilidad y
de información financiera
Para propósito de esta ley, se
entiende por normas de contabilidad y de información financiera a toda aquella
información que permita identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar,
analizar, evaluar e informar las operaciones económicas de la empresa de manera
clara y completa.
Los recursos y hchos económicos
deben ser reconocidos de acuerdo a su realidad económica y no solo a su forma
legal.
ARTICULO 4
Independencia y autonomía de las
normas tributarias frente a las de contabilidad e información financiera.
Las normas expedidas en esta ley,
únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan
expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.
Únicamente para fines fiscales,
cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y las de
carácter tributario, prevalecerán las de carácter tributario.
ARTICULO 5
De las normas de aseguramiento de
información
Para propósitos de esta ley, se
entiende por normas de aseguramiento de información al sistema compuesto por
principios y técnicas que regulan las calidades de un trabajo de información.
Los servicios de aseguramiento de
información financiera que trata este articulo, sean contratados por personas
naturales o jurídicas, deberán hacerse bajo la supervisión y responsabilidad de
un contador publico.
ARTICULO 6
Autoridades de regulación y normalización
técnica.
Bajo la dirección del presidente
de la república y en compañía de la contaduría general de la nación, los
ministerios de hacienda y de comercio, industria y turismo y obrando
conjuntamente, expedirán principios y normas, con el fundamento en las
propuestas que presentara el concejo de la contaduría de la nación.
ARTICULO 7
Criterios a los cuales debe
sujetarse la regulación autorizada por esta ley.
Para la expedición de normas de
contabilidad y de información financiera, los ministerios de hacienda y crédito
publico y de comercio, industria y turismo, tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
1.
verificarán que el proceso de elaboración de
los proyectos por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sea
abierto, transparente y de público conocimiento
2. Consideraran las observaciones que sean formuladas por
la DIAN, por los organismos responsables de diseño y manejo de la política
económica y por las entidades que ejercen funciones de inspección, vigilancia y
control.
3. Para elaborar un texto definitivo, acogerán las
recomendaciones que se hagan en el momento de la exposición pública de los de
los proyectos, indicado las razones técnicas por las cuales recomienda acoger o
no las mismas.
4. Su publicación se hará en medios que garanticen la
amplia divulgación de las normas junto con los fundamentos de sus conclusiones.
No hay comentarios:
Publicar un comentario