miércoles, 20 de agosto de 2014

RESUMEN 2 LEY 1314

ARTICULO 2

Ambito de aplicación

La norma aplica para todas las personas naturales y jurídicas que estén obligadas a llevar contabilidad,  y a los contadores públicos y funcionarios encargados de preparar y publicar los estados financieros y demás informcion contable de la empresa.
En desarrollo de la ley y de acuerdo a sus ingresos, numero de empleados y demás características, el gobierno autorizara que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada y emitan estados financieros.
En desarrollo de programas de formación empresarial, el gobierno establecera normas de contanilidad para ls microempresas, sean personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos descritos en el articulo 499 del estatuto tributario.

ARTICULO 3

De las normas de contabilidad y de información financiera

Para propósito de esta ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera a toda aquella información que permita identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones económicas de la empresa de manera clara y completa.
Los recursos y hchos económicos deben ser reconocidos de acuerdo a su realidad económica y no solo a su forma legal.

ARTICULO 4

Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad e información financiera.

Las normas expedidas en esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.
Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y las de carácter tributario, prevalecerán las de carácter tributario.

ARTICULO 5

De las normas de aseguramiento de información

Para propósitos de esta ley, se entiende por normas de aseguramiento de información al sistema compuesto por principios y técnicas que regulan las calidades de un trabajo de información.
Los servicios de aseguramiento de información financiera que trata este articulo, sean contratados por personas naturales o jurídicas, deberán hacerse bajo la supervisión y responsabilidad de un contador publico.

ARTICULO 6

Autoridades de regulación y normalización técnica.

Bajo la dirección del presidente de la república y en compañía de la contaduría general de la nación, los ministerios de hacienda y de comercio, industria y turismo y obrando conjuntamente, expedirán principios y normas, con el fundamento en las propuestas que presentara el concejo de la contaduría de la nación.

ARTICULO 7

Criterios a los cuales debe sujetarse la regulación autorizada por esta ley.

Para la expedición de normas de contabilidad y de información financiera, los ministerios de hacienda y crédito publico y de comercio, industria y turismo, tendrán en cuenta los siguientes criterios:




1.     verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sea abierto, transparente y de público conocimiento                                                                                                                           
2.    Consideraran las observaciones que sean formuladas por la DIAN, por los organismos responsables de diseño y manejo de la política económica y por las entidades que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control.
3.    Para elaborar un texto definitivo, acogerán las recomendaciones que se hagan en el momento de la exposición pública de los de los proyectos, indicado las razones técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas.

4.    Su publicación se hará en medios que garanticen la amplia divulgación de las normas junto con los fundamentos de sus conclusiones. 

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